domingo, 20 de enero de 2013

Firmemos por la protección de derechos humanos de personas mayores LTGBI


Queridas y Queridos Activistas,

El Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores está actualmente llevando a cabo un proyecto de Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores en la Organización de Estados Americanos (OEA). El proyecto original presentado el 30 de abril de 2012, incluía la orientación sexual y la identidad de género como categorías pertinentes a la identidad de las personas mayores y por tanto protegidas en los Artículos 2°, 5°, 6°, 8° y 30° de dicho texto.

Sin embargo la Delegación Peruana ante la OEA ha propuesto excluir a la orientación sexual como categoría protegida contra la discriminación del Proyecto de Convención recomendando no utilizar en la medida de lo posible el término orientación sexual  por no encontrarse tipificado en la Constitución Peruana.

Por tal motivo hemos redactado la carta adjunta que invitamos a firmar por medio de este mensaje.

Para que las firmas de sus organizaciones sean incluidas bajo el texto adjunto por favor les pedimos que envíen un correo electrónico a la dirección: personasmayoresoea@yahoo.com.ar
En el cuerpo del texto deberán incluir:

Nombre de su organización:
País:

Esta carta debe ser enviada antes del lunes 28 de enero, día en que se reunirá el grupo de trabajo. Por esa razón les pedimos que envíen sus firmas antes del 23 de enero.

Por favor también les rogamos que distribuyan este mensaje y la carta adjunta en la forma más amplia posible entre sus redes de contacto para poder tener una mayor cantidad de firmas.

Muchas gracias

Marcelo Ernesto Ferreyra
Integrante de la Coordinación Colegiada
Campaña por una Convención Interamericana de los Derechos Sexuales y los Derechos Reproductivos
_________________________________________________________________________________

- A la Señora Ana Pastorino Representante Alterna de Argentina y presidenta del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores;
- Al Sr. Dante Negro Director del Departamento de Derecho Internacional y asesor del grupo de trabajo en temas jurídicos;
- Al Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos;
- Al Sr. Doctor Emilio Álvarez Icaza Secretario Ejecutivo Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
- Al Sr. José de Jesús Orozco Henríquez Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
- A la Sra. Tracy Robinson Comisionada encargada de la Unidad para los Derechos de las Personas LGTBI;
- Al Sr. Victor Madrigal-Borloz especialista de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
- Al Sr. Jorge Sanín Director del Departamento de Asuntos Internacionales;
- Al Sr. Secretario José Miguel Insulza General de la OEA.

Las organizaciones abajo firmantes hemos venido dando seguimiento, con mucho interés, al proceso que actualmente está llevando a cabo el Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Con suma satisfacción hemos evaluado en forma positiva el texto del proyecto de Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores presentado el 30 de abril de 2012, en especial la inclusión de la orientación sexual y la identidad de género como categorías pertinentes a la identidad de las personas mayores y por tanto protegidas en los Artículos 2°, 5°, 6°, 8° y 30° de dicho texto.

Esos principios ratifican normas legales obligatorias que los estados deben cumplir y fueron elaborados como respuesta a formas generalizadas de violación de derechos y discriminación de las personas por razón de su orientación sexual verdadera o percibida o su identidad y/o expresión de género.

La discriminación basada en la orientación sexual e identidad y/o expresión de género también es habitual en toda América. Los patrones de abuso son generalizados en todos y cada uno de los países del Continente Americano, en algunos casos son perpetrados por actores de la sociedad civil, en otros por autoridades estatales. Esta situación tan preocupante ha motivado a países como Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Chile, Ecuador, México, Nicaragua, Estados Unidos y Uruguay entre otros a implementar a nivel local, estatal o nacional, herramientas de protección contra la discriminación por orientación sexual y, con menor frecuencia, identidad de genero, y que en algunos casos
han reconocido los derechos de las parejas del mismo sexo, la homofobia y la transphobia son problemas serios que con frecuencia afectan a las personas y comunidades LGBTI. Esta realidad también afecta ineludiblemente a las personas mayores; y así lo reconocía el texto del proyecto de convención arriba referido.

Por todas estas razones nos dirigimos a Usted para manifestarle nuestra profunda preocupación por la actuación de la Delegación Peruana ante la OEA en relación al proyecto de Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Nos estamos refiriendo concretamente a la propuesta de excluir a la orientación sexual como categoría protegida contra la discriminación del Proyecto de Convención2 y a la Recomendación de no utilizar en la medida de lo posible el término orientación sexual por no encontrarse tipificado en la Constitución Peruana.

Semejante recomendación no solo elude los conceptos fundamentales vertidos en las cinco resoluciones sucesivas sobre la protección de las personas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, exigiéndose la adopción de medidas concretas para una protección eficaz contra actos discriminatorios, aprobadas por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) y en consecuencia por el estado Peruano; desde el año 2008 hasta la fecha; sino que también evita tener en cuenta que la discriminación por orientación sexual está prohibida en el ordenamiento jurídico peruano.-

El artículo 2º inciso 2 de la Constitución de Perú prohíbe la discriminación por origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Esta última frase es una cláusula abierta que permite identificar cualquier otra posible causa de discriminación distinta a las enumeradas expresamente en la norma constitucional.

Por su parte, el Código Procesal Constitucional de Perú (Ley 28237) en su artículo 37º ha identificado expresamente a la discriminación por orientación sexual como contraria a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

De la interpretación concordante de ambas normas, queda claramente establecida la prohibición de la discriminación por orientación sexual en el ordenamiento jurídico peruano.

Asimismo, el Tribunal Constitucional de Perú ha especificado a través de su jurisprudencia que la dignidad de la persona humana es plenamente aplicable a homosexuales y transexuales, que discriminarlos está prohibido por la Constitución y que dicha norma reconoce a las personas el derecho de hacer su elección sexual libremente. 

Concretamente en el caso José Alvarez Rojas contra el Ministerio del Interior, el Tribunal Constitucional señaló:
“23. (…) el Tribunal debe destacar que, de conformidad con el artículo 1° de la
Constitución, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado. En ese sentido, el respeto por la persona se
convierte en el leit motiv que debe informar toda actuación estatal. Para tales
efectos, la Constitución peruana no distingue a las personas por su opción y
preferencias sexuales; tampoco en función del sexo que pudieran tener. Se respeta
la dignidad de la persona.
El carácter digno de la persona, en su sentido ontológico, no se pierde por el hecho
de que se haya cometido un delito. Tampoco por ser homosexual o transexual o, en
términos generales, porque se haya decidido por un modo de ser que no sea de
aceptación de la mayoría. Como lo ha sostenido la Corte Suprema Norteamericana,
“Estos asuntos, relativos a las más íntimas y personales decisiones que una persona
puede hacer en su vida, decisiones centrales para la autonomía y dignidad
personal, son esenciales para la libertad [...]. En la esencia de la libertad se
encuentra el derecho a definir el propio concepto de la existencia, el significado del
universo y el misterio de la vida humana. La creencia sobre estos asuntos o la
definición de los atributos de la personalidad no pueden ser formados bajo la
compulsión del Estado” [Planned Parenthood of Southeastern v. Casey, 505 US
833 (1992)].
“24 (…) Lo que juzga inconstitucional es que, inmiscuyéndose en una esfera de la
libertad humana, se considere ilegítima la opción y preferencia sexual de una
persona y, a partir de allí, susceptible de sanción la relación que establezca con
uno de sus miembros”.

A mayor argumento, señalan los connotados constitucionalistas Rubio Correa, Eguiguren Praeli y Bernales Ballesteros que los derechos fundamentales se encarnan en cada uno de los seres humanos y, por ello, podemos defenderlos como propios: nos pertenecen por ser parte de la humanidad. (…) además, estos derechos sirven como normas a ser cumplidas por sí mismas por el legislador, y por todos los que tienen poder dentro de la sociedad, aún la administración pública y los jueces. (…) la autoridad pública tiene el deber de actuar en respeto de los derechos fundamentales y, si los agravia cometerá una conducta inconstitucional inválida (…).

Esa recomendación tampoco tiene en cuenta los tratados y sentencias del sistema internacional que forman parte del derecho interno peruano.-

El artículo 55º de la Constitución de Perú establece que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional y en su Cuarta Disposición Final y Transitoria dispone que las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú.

Dicha normativa es concordante con el Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional de Perú que expresamente señala que el contenido y alcances de
los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

Tal como se ha referido líneas arriba, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2º inciso 2, el artículo 37 del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el Caso Alvarez Rojas contra el Ministerio del Interior, la discriminación por orientación sexual está expresamente prohibida en el ordenamiento
jurídico peruano.

El Perú además, ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha
reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, encontrándose sometido a su jurisdicción.

En tal sentido, lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile (Sentencia de 24 de febrero de 2012) es vinculante para todos los poderes públicos del Estado Peruano, incluido el Ministerio de Relaciones Exteriores.

A saber, los párrafos 91 y 93 de dicha Sentencia establecen lo siguiente:

91. Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía
establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de
interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la
Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo
y los organismos de Naciones Unidas (supra párrs. 83 a 90), la Corte
Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género
de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está
proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria
basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma,
decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por
particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una
persona a partir de su orientación sexual.
93. Un derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o
restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual.
Ello violaría el artículo 1.1. de la Convención Americana. El instrumento
interamericano proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello
categorías como las de la orientación sexual la que no puede servir de sustento
para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención.

Como es de apreciar, en el Perú se reconoce la prohibición de la discriminación por orientación sexual, y el Estado Peruano en todas sus instancias o niveles de gobierno se
encuentra obligado a actuar respetando el derecho a la igualdad y no discriminación por
orientación sexual de las personas y a no disminuir o restringir los derechos de las personas a partir de su orientación sexual.

Por estas razones consideramos que la recomendación de la Delegación Peruana ante la OEA es inaceptable para el progreso de los derechos humanos en el hemisferio y solicitamos a los gobiernos y las delegaciones ante la Organización de los Estados Americanos, que se mantengan firmes en mantener la versión del texto de proyecto de Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores presentado el 30 de abril de 2012, en especial la inclusión de la orientación sexual y la identidad de género como categorías pertinentes a la identidad de las personas mayores y por tanto protegidas en los Artículos 2°, 5°, 6°, 8° y 30° de dicho texto.

Por tal motivo solicitamos que en las próximas reuniones del Grupo de Trabajo a realizarse el 28 de enero y 4 de febrero de 2013 se corrija este lamentable proceder y se mantenga la orientación sexual como categoría protegida contra la discriminación; pues omitir estos términos por razones no fundadas sería lesivo al derecho a la igualdad y no discriminación por motivo de orientación sexual y/o identidad de género de las personas mayores en el hemisferio.

Agradecemos el apoyo ofrecido hasta ahora por las delegaciones de los países que integran el Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y la importante iniciativa que el gobierno de Argentina esta llevando a cabo en este tema. Sin embargo expresamos una ves mas nuestra preocupación ante cualquier titubeo frente a esta delicada coyuntura en el proceso de redacción del borrador de convención que socave el firme compromiso expresado hasta ahora para con las personas mayores con distinta orientación sexual y/o identidad de género y, en forma mas general, para con la comunidad regional e internacional de derechos humanos.

Apoyamos todos los esfuerzos que sus países lleven a cabo para asegurar que el borrador de convención abordará en forma concreta el tema de las violaciones a los derechos humanos de las personas mayores que pertenecen a las comunidades LGBTI del continente Americano.

15 de enero de 2013

No hay comentarios:

Publicar un comentario